La Opinión Consultiva 32/25 de la CIDH en contexto
El año 2025 ha sido testigo de progresos decisivos respecto de la agenda del cambio climático y los derechos humanos. Diversos tribunales internacionales han determinado la existencia de obligaciones precisas, concretas e inmediatas en cabeza de los Estados provenientes del derecho internacional público para abordar las consecuencias extremadamente perjudiciales de la emergencia climática para la vigencia de los derechos humanos de generaciones presentes y futuras y la vida en el planeta. Entre ellos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido su Opinión Consultiva-32/2025 (29 de mayo 2025), ofreciendo indicaciones precisas y de avanzada sobre las implicancias del enfoque de derechos humanos para abordar este fenómeno que según este tribunal “provoca un deterioro irreversible del ecosistema común y configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas” (# 289). El tribunal interamericano impulsó un proceso de amplia participación donde se presentaron más de 600 actores, de distintos ámbitos y disciplinas de toda la región, incluyendo comunidades directamente afectadas, representantes de pueblos indígenas, organizaciones de la sociedad civil, científicos, defensoras y defensores del ambiente, jóvenes activistas, instituciones académicas, Estados, organismos internacionales, y personas a título individual, quienes expusieron sus puntos de vista en audiencias orales ante el tribunal (ver https://corteidh.or.cr/tablas/OC-32-2025/)
Los recientes pronunciamientos de distintos tribunales internacionales, a saber, Corte Internacional de Justicia (23 de julio de 2025), Tribunal Internacional del Mar (21 de mayo de 2024) y Corte IDH en conjunto y de manera coetánea, brindan un mensaje jurídico y político potente a los Estados del mundo: el marco global impone un curso de acción claro e inmediato para intentar detener las peores consecuencias de la emergencia climática sobre los derechos humanos. Las opiniones consultivas de las cortes referidas se complementan con litigios internacionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas, los cuales también han emitido directrices y se vienen ocupando del tema desde hace varios años, así como con intervenciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sus procedimientos especiales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos del Sistema Africano y no menos importante por una gran cantidad de litigios decididos por cortes y tribunales domésticos. De particular importancia es la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia que abre el camino para que los países contaminantes, fundamentalmente los países desarrollados, rindan cuentas por los daños causados de acuerdo con sus contribuciones históricas y presentes al cambio climático y sus capacidades respectivas.
En el plano de la Naciones Unidas, los órganos de tratados han abordado la cuestión y lo han puesto centralmente en su agenda de trabajo. Decisiones en el marco de casos contenciosos, Observaciones Generales y Declaraciones confirman un conjunto de interpretaciones sobre la dirección que debe adoptar el comportamiento estatal a la hora de dar respuestas al cambio climático y sus impactos para preservar los derechos humanos y garantizar distintas formas de vida en el planeta.
Ya en el año 2018 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió su primera declaración sustantiva sobre los derechos humanos y el cambio climático, y en el año 2019 varios Comités de Naciones Unidas, además del Comité DESC, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se unieron en una declaración conjunta sobre el tema (HRI/2019/1), adelantando varios de los puntos que hoy se identifican con precisión y de manera desarrollada en la OC-32 de la Corte IDH. Aun sin un reconocimiento explícito y directo en los principales tratados de derechos humanos del sistema universal, en 2021 el Consejo de Derechos Humanos y en 2022 la Asamblea General de Naciones Unidas reconocieron la existencia de un derecho humano a un ambiente sano, limpio y sostenible (A/RES/76/300). Este reconocimiento ha sido un paso de gran importancia para los desarrollos posteriores en materia de justicia ambiental y climática.En 2022, el Comité de Derechos del Niño, secunda esta resolución y en su Observación General 26 adoptando una interpretación dinámica de la Convención de Derechos del Niño determina que este derecho se encuentra implícito en aquella y directamente relacionado con los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, al disfrute del más alto nivel posible de salud, a un nivel de vida adecuado y con el derecho a la educación (#9 y 63). Más recientemente, la Corte Internacional de Justicia estableció que un medio ambiente limpio, saludable y sostenible es una condición previa para el disfrute de muchos derechos humanos, como el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a un nivel de vida adecuado, incluido el acceso al agua, la alimentación y la vivienda. Y sobre esta base, confirma también la existencia de un derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible (#397).
Actualmente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra elaborando una Observación General sobre la dimensión ambiental del Desarrollo Sostenible, cuya aprobación está prevista para septiembre del año en curso. Adicionalmente, los órganos de tratados han ido precisando el alcance de las obligaciones estatales en esta materia a través del sistema de informes periódicos, emitiendo recomendaciones sobre las obligaciones de mitigación, adaptación y reparación (GI-ESCR y CIEL, Obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto del cambio climático: orientación proporcionada por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas 2024 y 2025, en prensa).
Por su parte, los Procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, como el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, el Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, el Relator Especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, el Relator sobre Derecho al Desarrollo, el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos, entre otros, han generado informes medulosos sobre temas que merecen urgente atención y análisis en el contexto de la triple crisis planetaria, que han sido tomados en consideración por la Corte IDH en su opinión consultiva.

En este marco entonces debe entenderse y dimensionarse la OC-32 de la Corte IDH, que en algunos puntos resulta pionera y amplía los ámbitos de protección, y en otros profundiza y clarifica estándares ya delineados previamente por el mismo tribunal o por otros órganos de derechos humanos. En esta línea, además de afianzar el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, limpio y sostenible, la Corte reconoce el derecho al clima sano entendido como componente de aquel. Este reconocimiento autónomo del derecho a un clima sano potencia, fortalece y precisa las obligaciones que como contracara emergen para los Estados frente a la crisis climática y permite exigir su cumplimiento de manera independiente respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental (#298 a 316). Otro desarrollo y refuerzo relevante de la protección internacional al ambiente y por su conducto de los derechos humanos que de aquel dependen, es el reconocimiento de la naturaleza y sus componentes como sujeto de derechos. La Corte busca así proteger la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, al otorgarles derechos propios, más allá del interés humano (#279 a 286). Estas interpretaciones resultan precursoras, fijando un rumbo para otros órganos internacionales y regionales y para tribunales internos de la región y del mundo.
En segundo lugar, resulta de gran relevancia la elaboración y el reconocimiento que realiza la Corte respecto del derecho a la ciencia, advirtiendo que este derecho se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano, en particular, en el Protocolo de San Salvador en su artículo 14.2 que establece el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico. Para determinar su contenido, hace alusión a su reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y toma en cuenta la interpretación pionera realizada por el Comité DESC en su Observación General N° 25 de 2020, según la cual este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Puntualiza que la mejor ciencia disponible debe utilizarse como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas (#473). Y que el conocimiento científico debe ser el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable, disponible en el momento de que se trate (#472). Pero, además, deja en claro que el derecho a la ciencia comprende los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con la cultura; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas. El mejor conocimiento disponible para enfrentar una crisis de tamañas proporciones como es la climática, debe incorporar aquellos saberes que se derivan de las comunidades en contacto directo con el territorio, la naturaleza y los recursos naturales (#477 y 478). En línea con lo ya dicho por el Comité DESC en el sentido de que los pueblos indígenas y las comunidades locales deberían participar en un diálogo intercultural mundial en favor del progreso científico (OG-25, #40), la Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a explorar las relaciones entre los diferentes sistemas de conocimiento y velar por que este permita integrar la mejor ciencia disponible a los saberes locales, tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes. En una afirmación de importantes implicancias prácticas, sostiene que este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo (#480).
A su vez, utiliza el concepto de “mejor ciencia disponible” para aplicarlo a su propia labor interpretativa como un componente indispensable para el desarrollo y sustento de su opinión consultiva. Para ello, se vale de los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados (#33), para caracterizar el fenómeno del cambio climático y de sus impactos, y además legitima su proceder haciendo referencia a otros tribunales internacionales y cortes nacionales que se han valido del conocimiento producido por este panel. Cabe mencionar aquí que ya en su declaración conjunta de 2019 referida anteriormente, los Comités de Naciones Unidas habían considerado los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos como la mejor ciencia disponible tanto para caracterizar el fenómeno del cambio climático, como para sustentar sus efectos sobre los derechos humanos y los impactos diferenciados y más perjudiciales sobre ciertas poblaciones y países en particular, así como respecto a las medidas necesarias para hacerle frente. Ambos órganos coinciden en señalar que la ciencia no se debería utilizar como un instrumento de imposición cultural.
Puntualizo dos aspectos adicionales, aunque indudablemente son muchas más las cuestiones que merecen atención y análisis. Uno es el criterio de la debida diligencia reforzada para analizar el cumplimiento de la obligación de garantía, incluida su faceta de prevención, de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, respecto de los grupos especialmente expuestos y más vulnerables a sus impactos en función de factores como la edad, el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, la situación de pobreza, la condición de salud, entre los más relevantes y todos ellos considerados de manera interseccional. Otro es el de la cooperación internacional y las obligaciones extraterritoriales de los Estados en donde el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades debe tener un peso fundamental.

Con respecto al primero, el tribunal interamericano se ha hecho eco de los últimos desarrollos jurisprudenciales existentes en la materia, y determina que el estándar de la debida diligencia reforzada implica que debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Citando la más reciente Opinión Consultiva del Tribunal Internacional del Mar sobre las Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático, explica que es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia (#232; ver también #236 donde profundiza los elementos). Cabe poner de resalto que de forma similar a la Corte IDH, la Corte Internacional de Justicia, en su reciente Opinión Consultiva sobre las Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, sostuvo que el estándar de debida diligencia para prevenir daños significativos al sistema climático es estricto. Además, la debida diligencia implica no solo la adopción de normas y medidas apropiadas, sino también un cierto nivel de vigilancia en su aplicación y en el ejercicio del control administrativo. En lo que respecta al cambio climático, se requiere un grado reforzado de vigilancia y prevención (#138). En el marco de esta obligación que es de exigibilidad inmediata, la Corte determina que de acuerdo con su deber de regular, los Estados deben principalmente fijar y mantener actualizada una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas, regular el comportamiento de las empresas (#322 y 324) y definir y mantener actualizado su plan de adaptación nacional, conforme a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes (#384).
Por último, en cuanto a la obligación de cooperación internacional, expresamente establecida en la Carta de la ONU, la Carta de la OEA, instrumentos ambientales y en el artículo 26 de la CADH y el artículo 1 del Protocolo de San Salvador, la Corte advierte que esta tiene un contenido específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (#257). Un aspecto clave de la interpretación de la Corte es el señalamiento de que la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas frente a las causas del cambio climático, considerando las emisiones históricas y emisiones actuales de gases de efecto invernadero; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible (#258). La obligación de cooperación implica la adopción de todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática (#259). Según el tribunal, esta obligación implica la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados, incluyendo la consideración de los contextos de endeudamiento público, para contribuir a la transición justa; y la cooperación técnica y científica y la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados, entre las más relevantes. La asistencia financiera a países en desarrollo con altas cargas de deuda pública, incluyendo procesos de reestructuración, alivio o cancelación de la deuda, resulta imprescindible para fortalecer la resiliencia frente a las crisis relacionadas con el clima. En este marco, resulta además fundamental la adopción de acciones coordinadas dirigidas al reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la tributación progresiva y la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos (#263).Es centralmente en la efectiva implementación de esta obligación de cooperación multilateral donde se pone en juego la posibilidad de materializar la justicia climática y el desarrollo sostenible para todos los Estados de manera equitativa. Un proceso verdadero de transición justa implica avanzar en la reducción de las desigualdades, evitando que estas se acentúen tanto dentro de los países como entre naciones.
En suma, las decisiones de los tribunales internacionales en la materia, incluyendo de manera destacada la de la Corte IDH, abren una oportunidad única para demandar principios y estándares, que ahora sí, no caben dudas, resultan vinculantes para los Estados. Distintas cortes han coincidido en señalar que no es opcional su cumplimiento sino un mandato jurídico plenamente exigible que, si es tomado seriamente como lo amerita, podrá salvarnos o atenuar al menos los impactos más severos que ya están entre nosotros y que paradójicamente afectan de manera particular y más gravosa a los grupos, comunidades y países que menos han contribuido a la emergencia climática y que carecen de las capacidades y recursos necesarios para enfrentarla. La participación política y social, el acceso a la información y a la justicia, y el derecho a defender los derechos humanos y el ambiente, también señalados en la opinión consultiva de la Corte IDH, son los instrumentos clave para garantizar su efectividad de abajo hacia arriba, desde los territorios y las bases hacia quienes ejercen funciones de gobierno y pueden determinar el futuro del planeta.

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