{"id":7786,"date":"2025-12-12T14:42:12","date_gmt":"2025-12-12T17:42:12","guid":{"rendered":"http:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/?p=7786"},"modified":"2025-12-19T15:12:52","modified_gmt":"2025-12-19T18:12:52","slug":"sobre-el-sidh","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/index.php\/sobre-el-sidh\/","title":{"rendered":"Sobre el SIDH"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Perspectivas en pugna sobre la igualdad en el campo de los derechos humanos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las visiones contrapuestas sobre el alcance del principio de igualdad contribuyen a definir modelos de pol\u00edticas y formas diversas de organizaci\u00f3n estatal. Es com\u00fan que las posiciones m\u00e1s conservadoras limiten la noci\u00f3n de igualdad al trato paritario ante la ley, impugnando cualquier medida de trato preferente o diferenciado, sobre todo si beneficia a sectores hist\u00f3ricamente excluidos. Esta postura, sin embargo, no es la receptada por los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, que han consolidado gradualmente una visi\u00f3n m\u00e1s compleja e integral del principio de igualdad, que conlleva no solo el trato equitativo de la ley, sino tambi\u00e9n la igualdad real de oportunidades y de posiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, un rasgo que distingue al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en relaci\u00f3n con otros mecanismos de protecci\u00f3n internacional es su capacidad para identificar patrones de violencia estatal masiva y derivar de esa identificaci\u00f3n consecuencias concretas en el alcance de las obligaciones de garant\u00eda de los Estados. Este aspecto fundacional ha sido determinante en la manera en que se elabora el an\u00e1lisis de los conflictos, pues conduce a visibilizar distintos elementos que caracterizan a las pol\u00edticas estatales de criminalidad a gran escala, as\u00ed como a las estrategias de impunidad formales o informales que se despliegan para encubrirlas. As\u00ed, el concepto de patr\u00f3n masivo o sistem\u00e1tico de violencia estatal organiza el an\u00e1lisis de la conducta il\u00edcita y brinda el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n de responsabilidad internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en l\u00ednea con aquel enfoque inicial de graves violaciones, la perspectiva hist\u00f3rica sobre la jurisprudencia del SIDH marca una evoluci\u00f3n desde un concepto de igualdad formal hacia otro de igualdad material o sustantiva, que enfatiza en las condiciones de discriminaci\u00f3n estructural de grupos marginalizados. A la luz de este principio de igualdad, se busca entender los conflictos desde la identificaci\u00f3n de contextos generales o patrones de violencia y discriminaci\u00f3n, y ello trae aparejado una serie de consecuencias tanto en la formulaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, como en los fundamentos jur\u00eddicos de la atribuci\u00f3n de responsabilidad estatal. En este punto es posible trazar una l\u00ednea de conexi\u00f3n entre dos casos paradigm\u00e1ticos de dos etapas hist\u00f3ricas del SIDH, como son \u201c<em>Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez\u201d<a href=\"#_ftn1\"><sup><strong><sup>[1]<\/sup><\/strong><\/sup><\/a>, y <\/em>\u201c<em>Campo Algodonero<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>. En ambos precedentes la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales es analizada en funci\u00f3n de un marco contextual debidamente identificado que ser\u00e1 dirimente para configurar el il\u00edcito, identificar las obligaciones estatales transgredidas e imponer los remedios reparatorios de alcance general.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" width=\"601\" height=\"753\" src=\"https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.velasquez.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-7789\" srcset=\"https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.velasquez.jpg 601w, https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.velasquez-239x300.jpg 239w\" sizes=\"(max-width: 601px) 100vw, 601px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>A su vez, esta concepci\u00f3n de la igualdad parte del reconocimiento de que las estructuras sociales inequitativas afectan el acceso a bienes, servicios, posiciones y derechos, ante lo cual las autoridades estatales no son observadores neutrales, pues con sus acciones y omisiones pueden contribuir a configurar y consolidar esas estructuras, al mismo tiempo que pueden intervenir con el prop\u00f3sito de su transformaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De modo que la noci\u00f3n de igualdad material considera que ciertos sectores de la poblaci\u00f3n est\u00e1n en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obst\u00e1culos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que los afectan, m\u00e1s all\u00e1 de sus m\u00e9ritos o trayectorias personales, por lo que requieren de la adopci\u00f3n de medidas p\u00fablicas de equiparaci\u00f3n o de nivelaci\u00f3n de posibilidades. Ello implica, en determinadas circunstancias, la necesidad de un trato diferenciado y preferente, el examen del impacto discriminatorio de las normas, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, e incluso, el reconocimiento de derechos colectivos diferenciados.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese marco, la perspectiva formalista basada \u00fanicamente en el trato igual de la ley soslaya las condiciones materiales de aplicaci\u00f3n de las normas, as\u00ed como las disparidades reales de la vida social, y puede conducir a preservar y ahondar las desigualdades. Por el contrario, el empleo de la noci\u00f3n estructural conlleva una definici\u00f3n sobre el papel de los Estados como garantes activos de los derechos, y se proyecta sobre su deber de proteger a grupos sociales marginados frente a pr\u00e1cticas extendidas de discriminaci\u00f3n que los afectan.<\/p>\n\n\n\n<p>Podemos identificar sumariamente las principales derivaciones jur\u00eddicas de la adopci\u00f3n del principio de igualdad material en el SIDH. Como punto de partida de todo lo dem\u00e1s, consideramos que este principio de igualdad acent\u00faa las obligaciones generales de garant\u00eda, y ello se refleja en la imposici\u00f3n consiguiente de obligaciones espec\u00edficas de prevenci\u00f3n diligente de riesgos de violencia discriminatoria originados ante la acci\u00f3n de actores estatales y no estatales, y de regulaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de servicios sociales, como la salud, la educaci\u00f3n o la seguridad social. Este n\u00facleo de obligaciones fuertes lleva a replantear el alcance de la responsabilidad internacional de los Estados, tanto por acci\u00f3n directa de sus agentes, como tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de actuar ante la acci\u00f3n il\u00edcita de particulares. Adem\u00e1s, el principio de igualdad sustantiva requiere un nuevo repertorio de \u201ct\u00e9cnicas de garant\u00eda\u201d, que se aplican en diferentes \u00e1mbitos, como el examen estricto de proporcionalidad de normas que establecen tratamientos diferenciales, la verificaci\u00f3n de formas de discriminaci\u00f3n indirecta \u2014impacto discriminatorio\u2014, as\u00ed como una serie de resguardos procedimentales, como el ajuste de procedimiento y el trato adaptado y diversas modalidades de acceso a la justicia. Tambi\u00e9n incide este principio de igualdad en la garant\u00eda internacional de los derechos convencionales, pues tiene peso en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas institucionales que definen la relaci\u00f3n de complementaci\u00f3n \u2014subsidiariedad\u2014 entre el sistema interamericano y los sistemas jur\u00eddicos nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En un escenario atravesado por profundas y persistentes inequidades sociales, ciertas formas extremas de violencia y exclusi\u00f3n caracterizan el tipo de conflictos que dominan las demandas de justicia social y de derechos humanos. Por esa raz\u00f3n, la atenci\u00f3n a este tipo de conflictos se expandi\u00f3 como preocupaci\u00f3n pol\u00edtica y como campo de estudio del derecho internacional y constitucional. Los mecanismos de protecci\u00f3n regionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y los \u00f3rganos de tratados del sistema universal de la ONU, desarrollaron marcos conceptuales valiosos para abordar este tipo de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las nuevas constituciones y las recientes enmiendas constitucionales americanas han consagrado normativamente Estados sociales y democr\u00e1ticos de derecho, a partir de la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de igualdad que trascienden el trato igual ante la ley, establecen la igualdad real de oportunidades, la igualdad de g\u00e9nero, el modelo social de la discapacidad, derechos diferenciados de los pueblos ind\u00edgenas, de las comunidades negras, diversidades sexuales, y de otros sectores hist\u00f3ricamente marginados, y reconocen nuevos derechos civiles, sexuales y reproductivos, sociales, econ\u00f3micos, ambientales, y culturales, de car\u00e1cter individual y tambi\u00e9n colectivo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Estas diferentes perspectivas sobre la igualdad que elabora el SIDH y el derecho constitucional se ponen en cuesti\u00f3n en numerosos debates legales y pol\u00edticos. Por un lado, se discute el alcance que corresponde otorgar a las acciones afirmativas y a las pol\u00edticas de trato preferente que entran en tensi\u00f3n con la visi\u00f3n formal de igualdad de trato. La ardua pol\u00e9mica sobre las cuotas sociales en el ingreso a la educaci\u00f3n superior de nivel federal en Brasil, y la jurisprudencia regresiva reciente de la Corte Suprema de los EE. UU. sobre trato preferente por motivos raciales en las universidades, marcan la relevancia que cobra esta materia en todo el continente.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica tiene m\u00faltiples aristas, una de las cuales es determinar el criterio con el que corresponde examinar la razonabilidad de las acciones afirmativas y de trato preferente. \u00bfDebemos partir de un principio de igual tratamiento y por ende sospechar de cualquier distinci\u00f3n basada en la raza, el g\u00e9nero o la condici\u00f3n \u00e9tnica o social, o bien, por el contrario, corresponde abordar el tema desde un enfoque de igualdad material y, en consecuencia, solo debemos aplicar un escrutinio estricto cuando esa distinci\u00f3n afecta la posici\u00f3n de grupos marginados? \u00bfCon qu\u00e9 pautas debemos valorar la subsistencia temporal de las acciones afirmativas? \u00bfPueden estas pol\u00edticas prolongarse indefinidamente y, en su caso, bajo qu\u00e9 circunstancias ese trato preferente motivado originalmente en compensar desigualdades de base puede convertirse en un privilegio que trastoca la igualdad? \u00bfC\u00f3mo responder a las impugnaciones que se formulan contra las pol\u00edticas afirmativas desde otros sectores postergados, o minoritarios al interior de los mismos grupos beneficiados por esas pol\u00edticas?<\/p>\n\n\n\n<p>Una derivaci\u00f3n grave de las impugnaciones a la igualdad material que despliegan las posturas m\u00e1s conservadoras es la negativa a reconocer pol\u00edticas de diversidad y de prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y de otras modalidades de violencia discriminatoria, con el argumento de que se trata de agendas que priorizan a ciertas v\u00edctimas en desmedro de otras, y que las autoridades tienen la responsabilidad de combatir \u201ctodas las violencias\u201d, evitando vulnerar la igual protecci\u00f3n de la ley. Estas posturas regresivas, que conducen en varios pa\u00edses al desmantelamiento de programas y agencias especializadas, contradicen los est\u00e1ndares del SIDH que imponen a los Estados deberes puntuales de prevenci\u00f3n de ciertas formas de violencia sist\u00e9mica que afectan a sectores sociales marginados.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" width=\"751\" height=\"508\" src=\"https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.abra_.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-7790\" srcset=\"https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.abra_.jpg 751w, https:\/\/vientosur.unla.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/7.abra_-300x203.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 751px) 100vw, 751px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>Un aspecto particular que dispara esta noci\u00f3n de igualdad material es la expectativa sobre el papel de los Estados democr\u00e1ticos como garantes del ejercicio igualitario de los derechos sociales. \u00bfQu\u00e9 tipo de pol\u00edticas debe adoptar el poder p\u00fablico para asegurar condiciones de igualdad de oportunidades y de posiciones? \u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas responden con mayor eficacia a los conflictos que origina la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica? Existe un fuerte debate entre los modelos de pol\u00edtica que apuntan a compensar desventajas y asimetr\u00edas, en contraposici\u00f3n con planteos m\u00e1s ambiciosos que propician acciones de transformaci\u00f3n de los factores estructurales que reproducen las disparidades extremas. En la esfera del empleo, por ejemplo, la normativa que busca asegurar la igualdad de g\u00e9nero oscila entre las t\u00e9cnicas de tratamiento diferenciado como los reg\u00edmenes de licencias especiales, las cuotas y preferencias, y estrategias de transformaci\u00f3n que buscan desmantelar las clasificaciones por g\u00e9nero a trav\u00e9s de acciones culturales dirigidas a desarmar estereotipos negativos y la distribuci\u00f3n equitativa de las tareas de cuidado por medio de pol\u00edticas p\u00fablicas y regulaciones.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Otra faceta de la discusi\u00f3n es c\u00f3mo incorporar la perspectiva de desigualdad estructural y protecci\u00f3n de grupos marginados en la estructura organizativa de los Estados sociales y en los esquemas de las pol\u00edticas y servicios sociales. As\u00ed, es frecuente en este \u00e1mbito que los planteos de trato diferenciado entren en tensi\u00f3n con la vocaci\u00f3n de cobertura universal de los servicios, como ocurre en la esfera de la salud p\u00fablica. En ocasiones esta tensi\u00f3n se origina en las pr\u00e1cticas de las burocracias que tienden a la estandarizaci\u00f3n y homogeneizaci\u00f3n de los servicios y prestaciones. En esa misma l\u00ednea, un asunto que presenta gran dificultad es si resulta adecuado abordar problemas de pobreza cr\u00edtica y desigualdad econ\u00f3mica desde el marco conceptual de la igualdad de oportunidades y los derechos de trato preferente, o si corresponde hacerlo en el plano de la igualdad de posiciones y de la ciudadan\u00eda social. En ese \u00faltimo sentido, se ha buscado definir el alcance del derecho a condiciones materiales b\u00e1sicas de existencia, as\u00ed como modelos de cobertura universal de un ingreso b\u00e1sico de inclusi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Otro punto de especial inter\u00e9s es determinar las responsabilidades que les corresponden a los Estados cuando se incorporan empresas o entidades no estatales en el \u00e1mbito de los servicios sociales. La privatizaci\u00f3n de \u00e1reas o sectores de la salud, la seguridad social o de la educaci\u00f3n no exime de responsabilidad a las autoridades pues por tratarse de bienes de naturaleza p\u00fablica estas preservan funciones de rector\u00eda y deberes de regulaci\u00f3n y de fiscalizaci\u00f3n. Sin embargo, se requiere precisar bajo qu\u00e9 reglas y par\u00e1metros se ejercen esas funciones y se dirimen los supuestos de interferencia con la autonom\u00eda contractual expresada en relaciones econ\u00f3micas entre sujetos privados. Pensemos en el caso de las empresas prestadoras y aseguradoras de salud, en las que proveen medicamentos y tecnolog\u00eda sanitaria, o bien seguros de retiro o pensiones, en las que gestionan escuelas y universidades, o bien prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios como el agua corriente, el saneamiento y la energ\u00eda. En el \u00e1mbito del derecho social no se elabor\u00f3 un marco conceptual s\u00f3lido para el an\u00e1lisis de los deberes regulatorios y de control de los servicios sociales con participaci\u00f3n de agentes p\u00fablicos y privados, que contemple, entre otros asuntos, un sistema de responsabilidad administrativa por el d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n y control de tales servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el principio de igualdad material entendido con este alcance obliga a replantear las pr\u00e1cticas tradicionales de los sistemas de justicia, las reglas de procedimiento, y las t\u00e9cnicas remediales. En lo m\u00e1s b\u00e1sico, se trata de que estos sistemas no reproduzcan pr\u00e1cticas discriminatorias y act\u00faen como un catalizador de las desigualdades sociales. En una perspectiva m\u00e1s ambiciosa, para que los tribunales puedan observar m\u00e1s all\u00e1 de los conflictos particulares y de las v\u00edctimas individuales los contextos y patrones sociales subyacentes. Incluso para establecer nuevos tipos de procedimientos y reglas de actuaci\u00f3n judicial que puedan dar cuenta adecuadamente de estos elementos contextuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos postulados imponen cambios en el alcance de la controversia judicial, en la formulaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, en la determinaci\u00f3n de los legitimados activos y pasivos de un litigio, en el modo de producir y de valorar la prueba, en los efectos directos e indirectos de las sentencias y en la naturaleza de las medidas remediales y reparatorias. Entonces son varias las cuestiones pendientes de mayor investigaci\u00f3n. C\u00f3mo deber\u00edan adecuarse los sistemas procesales y los modelos de intervenci\u00f3n judicial para responder adecuadamente a las demandas de igualdad sist\u00e9mica, ajustar sus procedimientos y elaborar reglas de trato adaptado. En ese marco, qu\u00e9 cambios es necesario adoptar en los propios mecanismos de protecci\u00f3n internacional para dar cuenta de esta perspectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, el SIDH ha construido gradualmente un cuerpo de est\u00e1ndares y principios que brindan una s\u00f3lida perspectiva te\u00f3rica para ayudarnos a abordar algunas de estas relevantes discusiones sobre el papel del Estado y los modelos de pol\u00edtica p\u00fablica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\"><em><sup><strong><sup>[1]<\/sup><\/strong><\/sup><\/em><\/a> Corte IDH,&nbsp;<em>Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras<\/em>, sentencia de 29 de julio de 1988.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> Corte IDH,&nbsp;<em>Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico<\/em>, sentencia de 16 de noviembre de 2009.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Perspectivas en pugna sobre la igualdad en el campo de los derechos humanos Las visiones contrapuestas sobre el alcance del principio de igualdad contribuyen a definir modelos de pol\u00edticas y formas diversas de organizaci\u00f3n estatal. 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